Nueva Clasificación de las Personas Naturales de Acuerdo a la Reforma Tributaria (Ley 1607 de 2012)


La Ley 1607 de 2012 de la Reforma Tributaria adiciono en su Art. 10  el Capítulo I del Título V del Libro I el Art. 329 al E.T , el cual da una nueva clasificación a las personas naturales, el cual transcribimos a continuación:

Artículo 10. Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Capítulo:
CAPÍTULO I
Empleados

Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:


a) Empleado;


b) Trabajador por cuenta propia.

Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.



Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario.



Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.


Parágrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente.


De acuerdo a lo anterior tendríamos que la clasificación de las persona naturales dependen de:

a) de la relación laboral o contractual que se tenga,
b) de la manera en que se presten los servicios,
c)  del porcentaje de los ingresos obtenidos, y
d)  de la actividad económica que se ejerza

por tanto se tendría que tener en consideración los siguientes parámetros para clasificar a las personas naturales:

1. EMPLEADOS

Para efectos de diferenciar a las personas naturales catalogados dentro de esta categoría de empleados los clasificaríamos de la siguiente manera:

1.1. EMPLEADO-ASALARIADO

a) Persona Natural Que: 

  • Sea residente
  • Preste los servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante.
  • Tener una relación laboral o reglamentaria o de cualquier naturaleza, sin importar su denominación.
  • Sus ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de sus rentas laborales.
1.2. EMPLEADO-INDEPENDIENTE
b) Persona Natural Que:
  • Sea residente
  • Preste sus servicio de manera personal
  • Preste sus servicios mediante una profesión liberal ó
  • Preste sus servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado.
  •  Sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades mencionadas en los item 3 y 4.
2. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

Para efectos de diferenciar a las personas naturales catalogados dentro de esta categoría de Trabajador Por Cuenta Propia se debe tener en cuenta:

2.1. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

a) Persona Natural Que:
  • Sea residente
  • Cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario. (Art. 340):
• Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento 
• Agropecuario, silvicultura y pesca 
• Comercio al por mayor 
• Comercio al por menor 
• Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos 
• Construcción 
• Electricidad, gas y vapor 
• Fabricación de productos minerales y otros 
• Fabricación de sustancias químicas 
• Industria de la madera, corcho y papel 
• Manufactura alimentos 
• Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero 
• Minería 
• Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones 
• Servicios de hoteles, restaurantes y similares 
• Servicios financieros

2.2. DEMÁS PERSONAS NATURALES

Corresponde a las demás personas naturales que no se puedan clasificar dentro de las categorías definidas en artículo 329 del E.T.

a) Persona Natural Que:
  • Sea residente
  • Presten sus servicios de manera personal
  • Preste sus servicios técnicos que requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado.
  • Preste sus servicios en actividades que no estén  en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario. (Art. 340)
  • Notarios regulados por el Decreto 960 de 1970
  • Trabajadores por Cuenta Propia que sus ingresos propios sean superiores a 27 UVT

Lo anterior requiere de dos precisiones  la primera que se entiende por Profesión Liberal y la Segunda que se entiende por Servicios Técnicos. A lo cual definiremos según la normativa vigente estos términos:

PROFESIÓN LIBERAL:

El decreto 3050 de 1997 en su articulo 25 define la Profesión Liberal como:

ARTICULO 25. DEFINICIÓN DE PROFESIÓN LIBERAL. Para efectos de la exclusión de que trata el artículo 44 de la Ley 383 de 1997, se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.



SERVICIOS TÉCNICOS:

Al no existir definición legal, se ha adoptado por parte de la administración de impuestos nacionales  la definición contempladas por el Consejo de Estado en el auto del 26 de julio de 1984 y las sentencias del 29 de abril de 1988 y del 12 de febrero de 2004, y mediante concepto 47861 del 11 de junio de 2009, el cual  en su Articulo 2  define los servicios técnicos como:

... Así mismo, los servicios técnicos, se entienden como la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica, sin que implique la transferencia de conocimientos (Consejo de Estado/ Proceso 0154 de 1984.)...


Por otra parte el gobierno tiene proyectado presentar un decreto reglamentario donde se precisa la definición para estos dos temas:  

a) Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio 

del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere: 

1. Donde se habilite la profesión mediante título académico de estudios y grado de educación superior
2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate. 
3. La relación contractual relativa a la prestación de los servicios se rige por la legislación civil o administrativa. 
4. Que la remuneración por concepto de honorarios en razón de la ausencia de relación laboral o legal y reglamentaria. 
5.Sin perjuicio a las normas especiales de la territorialidad en la prestación del servicio del ejercicio personal no se requiere matrícula mercantil.

b) Se entiende por servicio técnico, el servicio  prestado directamente en desarrollo de un contrato de prestación de servicios incorporales, utilizando conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. En consecuencia se entiende por servicio técnico, aquel en el cual la tecnología se aplica directamente por el técnico sin transferencia de los conocimientos tecnológicos, para cuyo ejercicio o actividad personal en la cual se aplican dichos conocimientos tecnológicos se requiere: 

1. Donde se habilite el título académico de estudios, y grado tecnológico. 
2. La relación contractual relativa a la prestación de los servicios se rige por la legislación civil o administrativa. 
3. Remuneración por concepto de honorarios o servicios en razón de la ausencia de relación laboral o legal y reglamentaria. 
4. Sin perjuicio a las normas especiales de la territorialidad en la prestación del servicio del ejercicio personal no se requiere matrícula mercantil.
5. Por tecnología se entenderá al conjunto de conocimientos tecnológicos indispensables para la prestación los servicios técnicos. 





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